¿Desde cuándo corre el plazo para demandar responsabilidad civil por denuncia calumniosa? (CAS. 2760-2017-LIMA ESTE)
CASACIÓN N° 2760-2017 LIMA ESTE
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SUMILLA: El cómputo del plazo prescriptorio efectuado por las instancias de mérito resulta errado, al haber fijado como su término inicial la fecha de la intervención policial en el establecimiento de la empresa actora, soslayando que el supuesto de responsabilidad civil invocado es la denuncia presuntamente calumniosa en virtud de la cual se realizó dicha intervención. Estando la actora en la posibilidad de ejercitar la acción indemnizatoria de ella derivada desde el momento en que las actuaciones del Ministerio Público concluyeron con la emisión de la decisión definitiva que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, siendo éste el término inicial del decurso prescriptorio.
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa dos mil setecientos sesenta – dos mil diecisiete; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Sétima Maravilla S.A.C., con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete1 , contra el Auto de Vista expedido con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete2 , que confirmó la resolución apelada de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis3 , en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA: El presente proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta por la Empresa Sétima Maravilla S.A.C., con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince4 , contra la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., a fi n de que ésta le pague la suma de S/ 4’000,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, esto es, desde el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en que su establecimiento comercial fue intervenido por miembros de la División de Estafas de la DIVINCRI – D3, ante la denuncia calumniosa formulada por la empresa demandada, quien a sabiendas de la falsedad de las imputaciones y sin sustento probatorio alguno le atribuía los ilícitos de estafa, contra la salud – contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y/o producción o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales y contra la propiedad intelectual, en agravio de la empresa demandada, donde se incautaron seiscientos veintiséis cajas de cervezas conteniendo doce botellas cada una y se inmovilizaron seiscientos cuarenta y siete cajas similares, productos que fueron adquiridos de la empresa emplazada que eran comercializados en eventos musicales y artísticos organizados por la actora; intervención policial que generó un escándalo de gran magnitud que trascendió a todo el Asentamiento Humano de Huaycan y distritos aledaños, efectuándose publicaciones en diversos diarios de la capital, con lo cual se afectó su prestigio comercial, quedando su local inoperativo y su empresa incursa en insolvencia económica.
2. DEDUCE EXCEPCIONES: Por escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil quince, la empresa demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.5 , deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de prescripción extintiva. Para sustentar esta última, señaló que han transcurrido más de dos años desde el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la cual se habría producido el daño, según lo manifestado por la propia empresa demandante, siendo notificados con la demanda el diecinueve de mayo de dos mil quince, es decir, dos años, seis meses y diecinueve días después de acecido el evento dañoso; invocando para dichos efectos los artículos 2001, inciso 4, y 1996 del Código Civil, según los cuales, prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente.
3. ABSUELVE TRASLADO: Mediante escrito presentado con fecha veintisiete de agosto de dos mil quince6 , obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de excepciones, la empresa demandante Sétima Maravilla S.A.C. señaló que por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaycan Ate, declaró no haber mérito para formular denuncia penal contra su representante Gladys Esperanza Armas Zacarías y su socio fundador Ramiro Huamán Alanya, por la presunta comisión del delito de estafa, disponiéndose el archivo definitivo; por resolución de fecha dos de septiembre de dos mil trece, la misma fi scalía provincial resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra las misma personas, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, contaminación, propagación y comercialización de bebidas alcohólicas ilegales, en agravio de la demandada y el Estado, disponiéndose su archivamiento definitivo, siendo confirmada mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil catorce; y, finalmente, la Tercera Fiscalía Penal del Distrito Judicial de Lima, por resolución de fecha uno de julio de dos mil trece, resolvió no ha lugar a ejercer la acción penal contra los que resulten responsables, incluidos los citados accionistas, por la presunta comisión del delito contra los derechos intelectuales, contra la propiedad industrial y otros. Sostiene, por tanto, la parte actora que el plazo de prescripción se interrumpió durante el periodo en que se tramitaron los procesos antes referidos, donde se investigaron los hechos punibles falsamente atribuidos a su representante legal y socio fundador, los cuales se relacionan precisamente con la intervención violenta de su establecimiento comercial, debiendo computarse el plazo prescriptorio desde el momento en que las indicadas resoluciones quedaron firmes.
4. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: El Tercer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis7 , emitió resolución declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y fundada la excepción de prescripción extintiva; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; considerando que según los hechos expuestos por la demandante se determina que no se habría ejercitado la acción penal, ya que no se formuló denuncia fi scal en su contra y, por consiguiente, el plazo prescriptorio no se vería interrumpido; concluyendo de esta manera que después de ocurridos los hechos materia de indemnización (treinta y uno de octubre de dos mil doce) hasta la notificación de la demanda (diecinueve de mayo de dos mil quince) han transcurrido más de dos años, habiendo operando la prescripción extintiva de la acción.
5. AUTO DE VISTA: Conocida la causa en segunda instancia, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete8 , expidió resolución de vista que confirmó el auto apelado en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada. El Colegiado Superior consideró en torno a las alegaciones del recurrente, referidas a que la prescripción se vio interrumpida con la denuncia penal formulada por la parte demandada en su contra y, en consecuencia, debió aplicarse lo establecido por el artículo 100 del Código Penal; que al no haberse formalizado denuncia penal por el Ministerio Público; consecuentemente, no se inició ninguna acción penal; motivo por el cual, no es posible establecer la interrupción de la prescripción deducida.
6. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete9 , esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los artículos 1996, inciso 3, y 2001, inciso 4, del Código Civil; y del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Primero.- En principio, debe indicarse de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales; y procurando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto de acuerdo a lo previsto por el artículo 384° del Código Procesal Civil.
Segundo.- Estando a que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal y material, esta Sala Suprema analizará en primer lugar si la infracción procesal es fundada, caso en el cual, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a fi n de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho; pues atendiendo a la naturaleza y efectos de los errores procesales, resulta evidente que de ser estimada la infracción normativa de carácter procesal, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal material denunciada, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
Tercero.- Teniendo en cuenta lo expuesto, respecto a la denuncia de infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, que guarda relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales; debemos indicar que éste forma parte de las garantías procesales que informan un debido proceso, el cual está previsto en el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política, que lo consagra como principio rector de la función jurisdiccional; y conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración10.
Cuarto.- En efecto, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
Quinto.- Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como son el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican.
Sexto.- Ahora bien, a fi n de determinar si un pronunciamiento específico cumple con el deber de motivación en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente de los argumentos que justifique lógica y normativamente la decisión adoptada, en atención a las pruebas actuadas en el proceso11 y las normas jurídicas aplicables al caso.
Séptimo.- De la lectura y análisis del Auto de Vista materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha resuelto según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con los agravios de apelación, según los términos en que fueron planteados por la parte recurrente, explicitando de modo suficiente los fundamentos que le sirvieron de base para desestimarlos; sin embargo, la corrección de dicho razonamiento no puede ser analizada a través de una causal procesal, máxime si los argumentos del casacionista inciden más bien sobre la infracción material al sostener esencialmente que en el caso concreto habría operado la interrupción de la prescripción extintiva; motivo por el cual, la causal procesal examinada resulta infundada.
Octavo.- Corresponde ahora analizar si se ha configurado la infracción normativa material denunciada, para cuyo efecto conviene precisar que según los hechos que sustentan el caso en concreto, narrados en la parte expositiva de la presente resolución, el debate casatorio consiste en determinar si se ha producido la interrupción del plazo prescriptorio de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
Noveno.- La prescripción extintiva es una institución jurídica regulada en el artículo 1989 del Código Civil12, por la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción para que un sujeto pueda exigir un derecho ante los tribunales; requiriendo como factor determinante para que ello ocurra, la falta de acción del titular del derecho que se encuentra en la posibilidad de accionar; resultando consustancial a ella esa falta de interés o debida diligencia que es sancionada con el despliegue de los efectos extintivos de la prescripción con fundamento en el principio de seguridad jurídica.
Décimo.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 1993 del Código Sustantivo en referencia, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; interpretando esta disposición normativa Vidal Ramírez señala que: “El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse, esto es, desde que la pretensión del titular del derecho subjetivo puede ser planteada a un órgano jurisdiccional en su exigibilidad”13, debe entenderse por tanto que para determinar el término inicial del decurso prescriptorio debe atenderse necesariamente a la concreta posibilidad del ejercicio de tal derecho o, dicho de otra manera, a la ausencia de impedimento alguno en el que pudiera encontrarse su titular. Por su parte, los artículos cuya infracción se denuncia contemplan el plazo de prescripción establecido para la presente acción indemnizatoria y las causales de interrupción; así el artículo el artículo 2001, inciso 4, del acotado Código Sustantivo establece el plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad extracontractual, y el artículo 1996 del mismo Código señala en su inciso 3 que se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez incompetente. “La interrupción del decurso prescriptorio consiste en la aparición de una causal que produce el efecto de inutilizar, para el computo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la causal interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión”14. Desprendiéndose, por tanto, que el sentido de la interrupción es el de impedir que opere la prescripción mediante el ejercicio de alguna conducta destinada a la defensa de tal derecho por parte del sujeto pretensor, o en su caso, cuando el obligado reconozca su obligación.
Décimo primero.- Analizando el petitorio y fundamentos de la demanda, tenemos que la empresa actora pretende que la empresa emplazada le pague la suma de cuatro millones de soles (S/ 4’000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de una denuncia calumniosa formulada en su contra, siendo éste un supuesto de responsabilidad extracontractual con un plazo de prescripción de dos años. Se advierte además que la parte actora hace extensiva su demanda al pago de los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño, señalando expresamente que éste habría acaecido el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que su establecimiento comercial fue intervenido por miembros de la División de Estafas de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DIVINCRI) ante una denuncia calumniosa formulada por la empresa demandada. No obstante ello, puede advertirse que la indicada intervención policial se realizó en el marco de las investigaciones preliminares promovidas precisamente con la denuncia formulada por la emplazada en contra de la empresa actora, por lo que debe entenderse que el evento dañoso en sí estaría dado por ésta denuncia, que comprende, como es obvio, todas las diligencias efectuadas durante el tiempo que se prolongó su tramitación; motivo por el cual, se concluye que el cómputo del plazo prescriptorio efectuado por las instancias de mérito resulta errado, esto al haber fijado como su término inicial la fecha de la intervención policial, soslayando que el supuesto de responsabilidad civil invocado es la denuncia presuntamente calumniosa en virtud de la cual se realizó tal intervención en la que se incautaron e inmovilizaron gran cantidad de botellas de cerveza con contenido presuntamente adulterado, causando perjuicio a la empresa actora, quien ha invocado expresamente el artículo 1982 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil por denuncia calumniosa.
Décimo segundo.- En tal contexto, el decurso prescriptorio de la acción indemnizatoria derivada de una denuncia calumniosa comienza a correr desde el momento en que las autoridades competentes (Ministerio Público o las autoridades judiciales correspondientes) emitan un pronunciamiento defi nitivo sobre el carácter delictuoso de los hechos materia de la denuncia y la responsabilidad del imputado (en este caso concreto con el archivamiento de la denuncia por parte del Ministerio Público), siendo solo a partir de este momento en que la acción indemnizatoria puede ejercitarse, no siendo admisible su ejercicio antes de ello ya que el análisis del juez civil implicará necesariamente la apreciación de los hechos materia de la denuncia de acuerdo a las conclusiones arribadas por las autoridades competentes, y porque ello implicaría además la posibilidad de la coexistencia de dos pronunciamientos contradictorios en torno a los mismos hechos. Siendo así, resulta errado el análisis de la Sala Superior al establecer que la denuncia tramitada ante el Ministerio Público no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción debido a que no se llegó a formalizar la denuncia ante el órgano jurisdiccional, pues de acuerdo a lo indicado precedentemente, las actuaciones del Ministerio Publico y del órgano jurisdiccional lo que no constituye en este caso supuesto alguno de interrupción, no solo porque a través de ellas la actora no realizó ninguna actividad tendiente a defender o preservar su derecho, ya que participó como imputada; sino porque además resultaba necesario transitar previamente ante dichas instancias, a fi n de obtener un pronunciamiento defi nitivo que deje expedita la acción indemnizatoria en la vía civil, momento a partir del cual recién comenzará a computarse el decurso prescriptorio.
Décimo tercero.- Se verifica por tanto que la resolución de vista objeto de impugnación causa perjuicio a la parte actora al haber calificado de manera inadecuada los hechos expuestos en la demanda, estableciendo que en el caso concreto se ha producido la prescripción extintiva de la acción aplicando erróneamente el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, sin analizar previamente a partir de qué momento la parte actora estaba en la posibilidad de ejercitar la acción indemnizatoria, a fi n de establecer el término inicial del plazo prescriptorio de dos años que establece el artículo 2001, inciso 4, del mismo cuerpo legal; motivo por el cual, debe ampararse la causal material denunciada.
Décimo cuarto.- Ahora bien, la parte recurrente ha sostenido desde la presentación de su demanda que la determinación de la no responsabilidad de la representante legal de su representada y su socio fundador, vinculados con los daños ocasionados que son materia de indemnización, tuvo lugar de manera definitiva con la resolución de fecha trece de febrero de dos mil catorce, expedida por la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Fiscal de Lima Este, que confirmó la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil trece, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaycan – Ate, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra Ramiro Huamán Alanya (socio fundador) y Gladys Esperanza Armas Zacarías (representante legal), por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública – Contaminación y Propagación – Comercialización de bebidas alcohólicas ilegales, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados; lo cual no ha sido refutado ni desvirtuado por su contraparte ni las instancias de mérito, y se acredita con las copias certificadas de fojas setenta y ocho.
Por consiguiente, se concluye que el plazo prescriptorio debe computarse a partir del trece de febrero de dos mil catorce, y apreciándose que la demanda fue presentada el dieciséis de marzo de dos mil quince y notificada a la empresa demandada el diecinueve de mayo de dos mil quince, se verifica que la misma fue interpuesta cuando el plazo prescriptorio de dos años aún no había vencido.
Siendo así, y luego de haberse verificado la infracción normativa material incurrida, corresponde a esta Sala Suprema proceder de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución impugnada y, actuando en sede de instancia, revocar el auto de primer grado en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y, reformándolo, declararla infundada.
IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sétima Maravilla S.A.C., con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de primera instancia, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y REFORMÁNDOLA, declaran INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva, debiendo el juez de la causa continuar con su tramitación de acuerdo a su estado. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.
Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Hurtado Reyes, integran esta Suprema Sala los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala. Siendo ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA.
1 Fojas 107.
2 Fojas 98.
3 Fojas 67.
4 Fojas 101.
5 Fojas 141.
6 Fojas 32 del cuaderno de excepciones.
7 Fojas 67 del cuaderno de excepciones.
8 Fojas 98 del cuaderno de excepciones.
9 Fojas 39 del cuaderno de casación.
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.
11 De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
12 Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
13 Vidal Ramírez, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. Idemsa, sexta edición, Lima, 2011, página 93.
14 Vidal Ramírez, Fernando. Ob. Cit. Pág. 110. C-1983901-144
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