¿Máxima de Experiencia? CAS. 3181-2017-Cajamarca (PERÚ)

RELEVANTE: Décimo.- El colegiado superior menciona aspectos subjetivos que no deberían servir de sustento a una sentencia que resuelve revocar la apelada y opta por declararla fundada, consistentes a que por máximas de la experiencia: “es mala costumbre de los jueces de paz de ios caseríos y distritos elaborar contratos con fechas atrasadas; asimismo cuando cesan en sus funciones hacen documentos con fechas anteriores para hacerlas coincidir con el tiempo en que se desempeñaron como tales; pues no tienen libros de registros de escrituras imperfectas para poder establecer la veracidad de las mismos”. Que, lo argumentado dista mucho en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en audiencia. Muy por el contrario, revoca la apelada sobre la base de desacreditaciones respecto de las funciones realizadas por los jueces de paz de caseríos y distritos sin hacer ningún tipo de distinción, generalizando la irregularidad de las labores realizadas por ellos. 

CAS. 3181-2017-CAJAMARCA

MATERIA: Mejor derecho de propiedad 

Sumilla. El colegiado superior menciona aspectos subjetivos que no deberían servir de sustento a una sentencia que resuelve revocar la apelada, con ello se advierte la vulneración al debido proceso, y el deber de motivación a que está obligado todo juzgador respecto de las resoluciones expedidas y en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual acoge una determinada decisión. 

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento ochenta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 

1. Materia del recurso de casación: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado ramón amadeo sánchez vásquez a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fojas trescientos cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la segunda sala civil permanente de la corte superior de justicia de cajamarca, la cual revocó la sentencia apelada de primera instancia de fojas trescientos tres, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad; y reformándola declaró fundada la misma. 

2. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación: Esta sala suprema por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por causal de: 

I) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del código procesal civil e incisos 3 y 5 del artículo 139 de la constitución política del Perú, toda vez que la sala de vista realiza un pronunciamiento meramente subjetivo y sobre argumentos propios de un proceso de nulidad de acto jurídico y no respecto del mejor derecho de propiedad, no se ha tomado en cuenta el título de propiedad del recurrente que es bastante anterior al de la demandante. 

II. Infracción normativa procesal del artículo 197 del código procesal civil, señalando que el colegiado superior no ha tenido en cuenta los documentos ofrecidos y contenidos en el anexo 1d del escrito que contiene la demanda donde se acredita que su persona al ser interrogado en una fiscalía de la ciudad de Cajamarca afirmó que tenía escrituras que acreditaban la titularidad sobre el bien sub litis los mismos que corresponden al mes de setiembre del año dos mil. Asimismo, el documento privado materia de cuestionamiento fue suscrito y elaborado por un juez de paz no letrado del distrito de Jesús – Cajamarca, siendo quien cometió el error en relación al documento nacional de identidad (DNI) de la vendedora Hilda Saldaña. 

3. Antecedentes: 

Demanda: La demandante junto con su esposo Carlos Alcides Guerra Hoyos, con fecha nueve de enero de dos mil cuatro, ante la notaría celebraron un contrato de compraventa como compradores, con la persona de Irma del Carmen Quiroz bardales como vendedora, del predio urbano ubicado en la calle Huacaríz, signado con el lote número 07 de la manzana “b” de la lotización agrobank, ubicado en el sector paccha chica del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, por el precio de tres mil quinientos dólares americanos (us$3,500.00), Cuyos límites y linderos son: por el frontis con la calle huacaríz, con siete punto treinta y tres metros lineales (7.33 Ml); por el costado derecho entrando con los lotes 08 y 09, con veintinueve punto veinte metros lineales (29.20 Ml); por el costado izquierdo entrando con el lote 06, con veintinueve punto setenta metros lineales (29.70 Ml); por el respaldo con la propiedad de Miguel Chumbe Ortíz, con siete punto treinta y tres metros lineales (7.33 Ml); el área total de doscientos catorce punto setenta y seis metros cuadrados (214.76 M2 ); nuestra vendedora adquirió el terreno de Segundo Cruz Ortiz Quispe y esposa el veintidós de enero de dos mil uno, en su condición de propietarios de la referida lotización inscrita preventivamente en la ficha número 31412, asiento número 1 del rubro “c” del registro de propiedad inmueble de Cajamarca, y que fue aprobada según resolución municipal número 123-98-mpc de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. A fines del año dos mil once, fueron al predio y para su sorpresa, se encontraba cercado en su totalidad con un muro de tapial cubierto con tejas de arcilla, sobre un cimiento de piedras, habiéndose colocado al costado izquierdo una puerta con chapas de madera de una hoja, y al hacer las averiguaciones con los vecinos, se les comunicó que fue el demandado a quien pidieron explicación, quien les refirió que el terreno era de su propiedad, sin indicar la persona que vendió a su favor y menos la fecha, y que hicieran valer su derecho en la forma que más les conviniese; recurriendo a la tercera fiscalía provincial penal para presentar la denuncia por delito de usurpación, caso número 2012-279, donde prestó declaración el emplazado, refiriendo que es propietario del inmueble y que lo adquirió de Segundo Cruz Ortíz Quispe y su esposa Hilda Marcela Saldaña Sánchez en el mes de setiembre de dos mil, no adjuntando documento que contenga título de propiedad; por lo que, el ministerio público dispuso que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria, archivando el caso, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía civil correspondiente. Luego, se tramitó el proceso no contencioso de prueba anticipada signado con el número 00451-2012-0-0601-jr-ci-01, de exhibición de documentos públicos y/o privados, donde el demandado exhibió la copia legalizada de una escritura pública de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, con minuta de compraventa de la misma fecha, así como una escritura privada de compraventa firmada en el distrito de jesús, provincia y departamento de Cajamarca, de fecha veinte de setiembre del año dos mil; documentos por los cuales se realizó la trasferencia a su favor del lote número 07 de la manzana “b” de la lotización agrobank, con un área de doscientos catorce punto setenta y siete metros cuadrados (214.77 M2), por parte de Segundo Cruz Ortiz Quispe. 

Sentencia de primera instancia: Culminado el trámite correspondiente, el a quo declaró infundada la pretensión contenida en la demanda de fojas ciento trece a ciento veinticuatro, sobre mejor derecho de propiedad, del inmueble consistente en el lote de terreno urbano número 07, de la manzana “b”, de la lotización agrobank ubicada en el sector la paccha chica del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, formulada por Cristina Salomé Ravines Chávez, bajo los siguientes argumentos: que, el título de propiedad contenido en el documento denominado escritura privada de compraventa de fojas treinta a treinta y dos, es de fecha veinte de setiembre del año dos mil; es decir, de fecha bastante anterior a la escritura pública de compraventa de la demandante que es del nueve de enero de dos mil cuatro; prioridad en el tiempo que este juzgado tiene en cuenta para determinar que el título de propiedad de la demandante no es oponible al título de propiedad del emplazado; estando que con relación al título de propiedad de dicho demandado Ramón Amadeo Sánchez Vásquez por ser primero en el tiempo, debe aplicarse el principio de “primer derecho es mejor derecho”, resultando ser más eficaz que el título de propiedad de la accionante, y por ende contiene el mejor derecho de propiedad del bien de litis de la causa que nos ocupa. 

Sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y ocho, la segunda sala civil permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad; y reformándola se declaró fundada; en consecuencia, se declara el mejor derecho de propiedad de la demandante Cristina Salomé Ravines Chávez, sobre el lote de terreno urbano ubicado en el jirón huacariz, cuadra 3, lotización agrobank antes manzana “b", lote número 07, del sector de paccha chica, del distrito, provincia y departamento de cajamarca, con un área de doscientos catorce punto setenta y seis metros cuadrados (214.76 M2 ); ordenándose la desocupación y entrega de dicho predio por parte del demandado Ramón Amadeo Sánchez Vásquez a favor de la demandante Cristina Salomé Ravines Chávez, bajo el amparo de los siguientes argumentos: “en el presente caso, la demandante pretende la declaración de mejor derecho de propiedad del bien inmueble urbano de doscientos catorce punto setenta y seis metros cuadrados (214.76 M2 ), ubicado en la calle huacariz, lote signado con el número 07 de la manzana “b" de la lotización agrobank, ubicado en el sector paccha chica del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, comprado conjuntamente con su esposo Carlos Alcides Guerra Hoyos por escritura pública de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, celebrada ante el notario público de Cajamarca Julio Cabanillas Becerra, el mismo que ha sido individualizado e identificado en la diligencia de inspección judicial de fojas doscientos siete a doscientos ocho, panel fotográfico de fojas doscientos quince a doscientos diecisiete, plano de ubicación perimétrico y linderación de fojas doscientos dieciocho, y dictamen pericial de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintidós y absolución de observaciones de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y tres. (…) Del estudio y análisis de los títulos de propiedad de ambas partes procesales y medios probatorios actuados en el presente caso se aprecia que la demandante Cristina Salomé Ravines Chávez ha presentado como título de propiedad la escritura pública celebrada ante el notario público de Cajamarca doctor Julio Cabanillas Becerra de fojas cinco y seis, repetido a fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, cuyo tracto sucesivo se acredita con la escritura pública de fojas ochenta y seis a noventa y uno, inscrita en la fi cha número 31412, asiento número 1 del rubro “c" del registro de la propiedad inmueble de cajamarca, con el cual acredita de manera fehaciente su derecho de propiedad sobre el bien sub litis descrito en el considerando anterior, el mismo que adquirió por escritura pública de compraventa de sus anteriores propietarios Irma del Carmen Quiroz Morales y Carlos Alcides Guerra Hoyos. Sin embargo, el demandado Ramón Amadeo Sánchez Vásquez, adquiere el mismo bien inmueble (terreno) materia de la litis por escritura pública de compraventa de fojas noventa y dos a noventa y tres, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, esto es después de más de ocho años en que la demandante adquirió dicho terreno por escritura pública de compraventa. Respecto a los documentos privados de promesa de venta y compra presentados por el demandado y que obran de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro, consideramos que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, no merecen ser merituados como verdaderos, pues los mismos han sido faccionados después que la demandante los denunció ante la fiscalía por el delito de usurpación, donde el demandado no presentó tal documento privado conforme aparece de los documentos de fojas siete a doce; asimismo, el documento nacional de identidad (DNI) de la vendedora fue inscrito y expedido por el registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) recién el veintidós de marzo de dos mil uno (fojas doscientos ochenta y ocho) con fecha posterior a la supuesta promesa de compraventa privada de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro de fecha veinte de julio de dos mil, y por lo tanto no ha podido consignar en el citado documento privado el número de su documento nacional de identidad (DNI). Antes de haber sido inscrita, hecho que evidencia aún más que dicho documento privado es simulado y ha sido elaborado colocándole una fecha anterior a la verdadera, con el fi n de sorprender a la correcta administración justicia y pretender burlar el derecho de la demandante. Máxime que de acuerdo a nuestra experiencia, es mala costumbre de los jueces de paz legos de ios caseríos y distritos elaborar contratos con fechas atrasadas; asimismo, cuando cesan en sus funciones hacen documentos con fechas anteriores para hacerlas coincidir con el tiempo en que se desempeñaron como tales; pues no tienen libros de registros de escrituras imperfectas para poder establecer la veracidad de las mismos”. 

4. Fundamentos de esta sala suprema: 

CONSIDERANDO: -habiéndose estimado el presente recurso respecto de la infracción normativa de carácter procesal en línea de principio es menester desarrollar algunos conceptos relacionados con las normas procesales denunciadas: 

PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 

Segundo.- A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la constitución política del Perú, señalan que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 

Tercero.- En ese ámbito, para el desarrollo de un debido proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del principio de congruencia, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al principio de congruencia, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo vii del título preliminar del código procesal civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. 

Cuarto.- Asimismo, el tribunal constitucional ha establecido que: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la constitución política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que: “el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación refiere que: “en todo estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. 

Quinto.- Tratándose de un proceso de mejor derecho de propiedad se debe precisar que el código civil en su artículo 9231 , establece una definición legal de lo que es la propiedad, en tal sentido, el conjunto de atribuciones o haz de facultades citadas, delimitan el contenido del derecho de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley). Por ello que se afirma que el derecho de propiedad resulta ser el máximo poder jurídico sobre una cosa, poder en virtud del cual esta queda sometida directa y totalmente al propietario, derecho que además resulta ser excluyente; por tanto, no admite la existencia de dos o más propietarios sobre el mismo bien. 

Sexto.- La presente acción de mejor derecho de propiedad persigue la declaración judicial del mejor derecho de dominio, luego de confrontados títulos contradictorios sobre el mismo bien, que van a determinar el derecho de propiedad, esto es, la declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, teniendo presente la regla del artículo 2016 del código civil2 concordante con el artículo 20223 del mismo cuerpo legal. 

Sétimo.- Que, a los efectos de determinar el mejor derecho de propiedad de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del código civil, concordante con el artículo 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, el derecho de propiedad de la demandante sería oponible al derecho del demandado siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua. 

Octavo.- La sala de vista se pronuncia señalando que la demandante Cristina Salomé Ravines Chávez ha presentado como título de propiedad la escritura pública celebrada ante el notario público de Cajamarca doctor Julio Cabanillas Becerra de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, con el cual acredita de manera fehaciente su derecho de propiedad sobre el bien sub litis, el demandado Ramón Amadeo Sánchez Vásquez adquiere el mismo bien inmueble (terreno) materia de la litis por escritura pública de compraventa de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, esto es, después de más de ocho años en que la demandante adquirió dicho terreno por escritura pública de compraventa. Finalmente, agrega la sala de vista que respecto a los documentos privados de promesa de venta y compra presentados por el demandado, de acuerdo a las reglas de experiencia y la sana crítica, no merecen ser merituados como verdaderos, pues los mismos han sido faccionados después que la demandante los denunció ante la fi scalía por el delito de usurpación donde el demandado no presentó tal documento privado conforme aparece de los documentos, asimismo el documento nacional de identidad (DNI) de la vendedora fue inscrito y expedido por el registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) recién el veintidós de marzo de dos mil uno, con fecha posterior a la supuesta promesa de compraventa privada, hecho que evidencia aún más que dicho documento privado es simulado y ha sido elaborado colocándole una fecha anterior a la verdadera, con el fi n de sorprender a la correcta administración justicia y pretender burlar el derecho de la demandante. Máxime que acuerdo a nuestra experiencia, es mala costumbre de los jueces de paz de ios caseríos y distritos elaborar contratos con fechas atrasadas, asimismo cuando cesan en sus funciones hacen documentos con fechas anteriores para hacerlas coincidir con el tiempo en que se desempeñaron como tales pues no tienen libros de registros de escrituras imperfectas para poder establecer la veracidad de las mismos. 

Noveno.- Estando a los argumentos precedentemente mencionados y que sirvieron como base para que la instancia de mérito revoque la sentencia apelada, los mismos no permiten establecer el por qué los documentos privados de promesa de venta y compra presentados por el demandado no le causan convicción a la sala, así como tampoco se aprecia un argumento de carácter jurídico para restarle valor probatorio a dichas instrumentales y señalar que no merecen ser merituados como verdaderos, no obstante que han sido otorgados con la intervención de un juez de paz y notario público. 

Décimo.- El colegiado superior menciona aspectos subjetivos que no deberían servir de sustento a una sentencia que resuelve revocar la apelada y opta por declararla fundada, consistentes a que por máximas de la experiencia: “es mala costumbre de los jueces de paz de ios caseríos y distritos elaborar contratos con fechas atrasadas; asimismo cuando cesan en sus funciones hacen documentos con fechas anteriores para hacerlas coincidir con el tiempo en que se desempeñaron como tales; pues no tienen libros de registros de escrituras imperfectas para poder establecer la veracidad de las mismos”. Que, lo argumentado dista mucho en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en audiencia. Muy por el contrario, revoca la apelada sobre la base de desacreditaciones respecto de las funciones realizadas por los jueces de paz de caseríos y distritos sin hacer ningún tipo de distinción, generalizando la irregularidad de las labores realizadas por ellos. 

Décimo primero.- Que, siendo ello así, es de advertirse la vulneración al debido proceso, y el deber de motivación a que está obligado todo juzgador respecto de las resoluciones expedidas y en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual acoge una determinada decisión, por lo que la causal procesal deviene en amparable, debiendo la sala de vista emitir un nuevo pronunciamiento. 

5. Decisión: Por las razones expuestas, se llega a la conclusión que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente medio impugnatorio debe ampararse.

 En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado Ramón Amadeo Sánchez Vásquez a fojas trescientos setenta y seis; por consiguiente, casaron la resolución impugnada; en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fojas trescientos cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la segunda sala civil permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; ordenaron el reenvío de los autos a la sala superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Cristina Salomé Ravines Chávez contra Ramón Amadeo Sánchez Vásquez, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Ponente Ampudia Herrera, juez suprema. 

S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA 

1 Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley 

2 Artículo 2016.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. 

3 Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. 

C-1912441-12

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Publicación Enero 2021




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