¿Puede considerarse bien social uno adquirido por la Reforma Agraria? (CAS. 1300-2018-TUMBES) (PERÚ)
RELEVANTE:
no ha sido materia de discusión); así también ha quedado demostrado que el título de propiedad otorgado a Carlos Jacinto Paico Yovera (esposo de la demandante, también demandado) surgió de la expedición de la Resolución Directoral N° 010-82-AG-DR-I-T de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos; que, conforme se ha señalado, a esa fecha había cumplido con todos los requisitos para ser beneficiario de un predio de la reforma agraria, y como bien también se indicó,
ocurrió antes de la celebración del matrimonio; por ende, es evidente que estamos ante un bien propio, y no ante un bien de la sociedad conyugal, como erróneamente trata de considerarlo la parte recurrente; en ese sentido, el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera podía disponer del mismo, tal como ocurrió con fecha diez de setiembre de dos mil diez, momento en el cual celebró la compraventa y préstamo con garantía hipotecaria a favor Pedro Constantino Vargas Robles, figurando como
acreedora la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, transferencia en la que no se requería la participación de la demandante, al no tratarse de un bien de la sociedad conyugal; por consiguiente, la infracción normativa, materia de análisis, debe declararse infundada.
TEXTO COMPLETO:
CAS. N° 1300-2018 TUMBES
SUMILLA: “No puede considerarse como bien de la sociedad conyugal, aquel que ha sido adquirido a título gratuito, como consecuencia de la Reforma Agraria, en la que incluso, los requisitos para la adjudicación se cumplieron antes de la celebración del matrimonio”.
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA; la causa número un mil trescientos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós del expediente principal, por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución
número quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número nueve, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico.
número quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número nueve, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento
cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, por las siguientes causales:
cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. Señala que la Sala Superior realizó una aplicación errónea o indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, al indicar que los bienes agrarios adquiridos por la Ley de Reforma Agraria, Ley Nº 17716, son bienes comunes.
b) Infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil. Refiere que las disposiciones normativas denunciadas se debieron aplicar teniendo en cuenta que los bienes agrarios adquiridos en el
marco de la Ley de Reforma Agraria, a título gratuito no están considerados como bienes propios.
marco de la Ley de Reforma Agraria, a título gratuito no están considerados como bienes propios.
c) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil y del artículo 83 de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria. Alega que el artículo 2014 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente, pues se ha entendido que los demandados han adquirido de buena fe el bien submateria; no obstante, refiere que se trata de un bien agrario determinado como bien común en razón de haberse adquirido bajo el régimen matrimonial; de igual manera, precisa la infracción normativa del artículo 83 de la Ley Nº 17716, modificada por la Ley Nº 22748, y sostiene que esta disposición solo ha establecido el beneficio de gratuidad de la adquisición de bienes agrarios.
d) Infracción normativa del artículo 84 de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria. Arguye que en esta disposición se señala como requisito para ser beneficiario de la adquisición de bienes, el tener familia (esposa o conviviente e hijos), debiendo entenderse que la adjudicación de los bienes agrarios es a la familia en forma gratuita.
e) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Expone que, al haberse invocado o aplicado indebida o erróneamente la normativa señalada, la sentencia de vista incurrió en indebida motivación.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. Demanda: Con escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y dos, subsanada a fojas cincuenta y ocho, la parte demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, respecto de los siguientes actos jurídicos: - Escritura pública de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria otorgada con fecha siete de setiembre
de dos mil diez, otorgada por Carlos Jacinto Paico Yovera a favor de Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, con respecto al terreno agrícola inscrito en la Partida Electrónica N° 04003558 con un área de 10 ha. - Escritura pública de ampliación de línea de crédito, préstamo con garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada con fecha veinticinco de setiembre del dos mil doce, otorgada por Pedro Constantino Vargas Robles a favor de
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, con respecto a la escritura antes mencionada Así también, como pretensión accesoria solicita: se declare la nulidad de las inscripciones registrales contenidas en los asientos C00003, D00004 y D00005 de la Partida Electrónica N° 04003558 (antes Ficha N° 005674) de la Zona Registral N° I –Registro Público de la Propiedad Inmueble - sede Tumbes.
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, con respecto a la escritura antes mencionada Así también, como pretensión accesoria solicita: se declare la nulidad de las inscripciones registrales contenidas en los asientos C00003, D00004 y D00005 de la Partida Electrónica N° 04003558 (antes Ficha N° 005674) de la Zona Registral N° I –Registro Público de la Propiedad Inmueble - sede Tumbes.
1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con escrito de fecha once de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento dos, subsanado a fojas ciento ochenta y nueve, el codemandado Pedro Constantino Vargas Robles absuelve la demanda; del mismo modo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, por escrito de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, y Carlos Jacinto Paico Yovera, con escrito de fecha diecisiete de febrero
de ese año, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contestan la demanda; siendo que todos ellos, solicitan que la misma sea declarada infundada.
de ese año, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contestan la demanda; siendo que todos ellos, solicitan que la misma sea declarada infundada.
1.3. REBELDES: Por medio de la resolución número cinco, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y siete, se declaró en rebeldía a los codemandados Incosege Willy Sociedad de Responsabilidad Limitada, y la sociedad conyugal conformada por Lilia América Vargas Barrenechea y Luis Alberto Rufino Inga.
1.4. Sentencia de Primera Instancia: Emitida por el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda.
1.5. Sentencia de Vista: Expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda.
SEGUNDO: Anotaciones previas sobre el recurso de casación
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal
(Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil), como de naturaleza material (Infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil; infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil; infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil y de los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria), corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción
de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida
infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales.
de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida
infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL
TERCERO: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso
adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo, alude al cumplimiento de ciertos
recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la
jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros.
adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo, alude al cumplimiento de ciertos
recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la
jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros.
3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente.
Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
3.3. En relación con este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí
misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
3.5. Entonces, como se observa del recurso de casación, la parte recurrente considera que en la sentencia de vista se ha aplicado indebida o erróneamente la normativa relevante, lo que ha ocasionado que la recurrida adolezca de una debida motivación, lo que afecta el debido proceso. Acerca de ello, se observa que el pronunciamiento de la Sala Superior surgió como consecuencia de señalar lo que es materia de apelación y exponer los agravios propuestos por la parte demandante, a quien la sentencia de
primera instancia le fue desfavorable; así, en el primer considerando del rubro “Fundamentos de la Decisión de la Sala”, se desprende que el Colegiado de mérito hace referencia a las facultades que como órgano de segunda instancia le compete, y menciona a las normas vinculadas con ello, como
son: los artículos III del Título Preliminar, y 364 del Código Procesal Civil, el inciso 6 del artículo 6 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
primera instancia le fue desfavorable; así, en el primer considerando del rubro “Fundamentos de la Decisión de la Sala”, se desprende que el Colegiado de mérito hace referencia a las facultades que como órgano de segunda instancia le compete, y menciona a las normas vinculadas con ello, como
son: los artículos III del Título Preliminar, y 364 del Código Procesal Civil, el inciso 6 del artículo 6 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.6. En el segundo considerando, se delimita el objeto de pronunciamiento, y se establece como argumentos del recurso de apelación que la sentencia apelada habría dejado de aplicar lo prescrito por el artículo 315 del Código Civil, pues el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera transfirió en compraventa a Pedro Constantino Vargas Robles un bien inmueble de la sociedad conyugal que conforma con la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco. Asimismo, se alega que, en el presente caso, no era de aplicación lo establecido en el artículo 320 del Código sustantivo, sino el artículo 310 del citado cuerpo legal.
3.7. En el tercer considerando, se analiza el caso concreto, verificándose de los puntos 3.1 y 3.2 que se describe la pretensión planteada en autos, así como el sustento de la misma; en el punto 3.3 se hace
mención de los argumentos principales de la sentencia de primera instancia; en el punto 3.4 se da cuenta de lo que contempla el artículo 315 del Código Civil, y en base a lo que se peticiona en la demanda, se señala lo expuesto por los codemandados Pedro Constantino Vargas Robles y Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada en sus respectivas contestaciones. En los puntos 3.5 y 3.6 de la recurrida, la Sala Superior hace un breve recuento de los hechos suscitados, que dieron origen a lo que es la pretensión planteada, y establece que, tanto el codemandado
Carlos Jacinto Paico Yovera como la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco se inscribieron en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, declarando como su estado civil el de “solteros”, condición que incluso se mantuvo a la fecha de interposición de la demanda y de la contestación del referido codemandado, evidenciando que el comprador y la institución financiera no pudieran conocer el estado civil de casado del vendedor.
mención de los argumentos principales de la sentencia de primera instancia; en el punto 3.4 se da cuenta de lo que contempla el artículo 315 del Código Civil, y en base a lo que se peticiona en la demanda, se señala lo expuesto por los codemandados Pedro Constantino Vargas Robles y Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada en sus respectivas contestaciones. En los puntos 3.5 y 3.6 de la recurrida, la Sala Superior hace un breve recuento de los hechos suscitados, que dieron origen a lo que es la pretensión planteada, y establece que, tanto el codemandado
Carlos Jacinto Paico Yovera como la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco se inscribieron en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, declarando como su estado civil el de “solteros”, condición que incluso se mantuvo a la fecha de interposición de la demanda y de la contestación del referido codemandado, evidenciando que el comprador y la institución financiera no pudieran conocer el estado civil de casado del vendedor.
3.8. De los puntos 3.7 al 3.11, haciendo mención a la Casación Nº 5865-2013-SAN MARTÍN emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se analiza lo que es materia de controversia y los argumentos esgrimidos por la apelante; así, una de las primeras conclusiones que se aprecia en la sentencia de vista para la solución del caso en concreto, se basa en la
aplicación del artículo 2014 del Código Civil, pues el adquirente Pedro Constantino Vargas Robles (también codemandado) compra el inmueble sublitis en base a la información que aparece en los Registros Públicos, donde figura que el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera tiene la condición de
soltero, además que la demandante no demostró que el demandado adquirente Pedro Constantino Vargas Robles haya conocido que su vendedor tenía la condición de casado. Otras de las conclusiones arribadas por la Sala de mérito, refiere que no era de aplicación el artículo 315 del Código Civil; y que
además, no se podía dejar de mencionar la conducta del codemandado y esposo de la demandante, pues aquel después de varios años recién hace mención que no tuvo una orientación legal, y que sin consultar y sin participar la demandante, procedió a realizar la transferencia a su codemandado Pedro Constantino
Vargas Robles, con intervención de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada; agregando que lo expuesto por Carlos Jacinto Paico Yovera no resiste ninguna veracidad, debido a que dicha persona realizó diversos créditos con la aludida Caja Municipal; indicando que, en su caso, aquel pudo realizar las acciones legales pertinentes oportunamente.
aplicación del artículo 2014 del Código Civil, pues el adquirente Pedro Constantino Vargas Robles (también codemandado) compra el inmueble sublitis en base a la información que aparece en los Registros Públicos, donde figura que el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera tiene la condición de
soltero, además que la demandante no demostró que el demandado adquirente Pedro Constantino Vargas Robles haya conocido que su vendedor tenía la condición de casado. Otras de las conclusiones arribadas por la Sala de mérito, refiere que no era de aplicación el artículo 315 del Código Civil; y que
además, no se podía dejar de mencionar la conducta del codemandado y esposo de la demandante, pues aquel después de varios años recién hace mención que no tuvo una orientación legal, y que sin consultar y sin participar la demandante, procedió a realizar la transferencia a su codemandado Pedro Constantino
Vargas Robles, con intervención de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada; agregando que lo expuesto por Carlos Jacinto Paico Yovera no resiste ninguna veracidad, debido a que dicha persona realizó diversos créditos con la aludida Caja Municipal; indicando que, en su caso, aquel pudo realizar las acciones legales pertinentes oportunamente.
3.9. Por consiguiente, se desprende que los argumentos expuestos en la sentencia de vista surgieron como consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de los documentos que estos aportaron al proceso. Entonces, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se concluye que la sentencia recurrida contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada; en tal sentido, no se vulneran los numerales 3 y 5 del artículo 139
de la Constitución Política ni el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista ha cumplido con expresar las razones en las cuales basa su decisión de establecer, a criterio de los Jueces Superiores que, en el caso de autos, el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera actuó en condición de “soltero”, estado civil que la demandante también tenía consignado en su documento
nacional de identidad al momento de la interposición de la demanda, más aun, que tanto Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada han actuado de buena fe, acorde a lo que aparecía en los Registros Públicos; motivo por el cual resulta infundada la infracción normativa al principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.
de la Constitución Política ni el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues la sentencia de vista ha cumplido con expresar las razones en las cuales basa su decisión de establecer, a criterio de los Jueces Superiores que, en el caso de autos, el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera actuó en condición de “soltero”, estado civil que la demandante también tenía consignado en su documento
nacional de identidad al momento de la interposición de la demanda, más aun, que tanto Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada han actuado de buena fe, acorde a lo que aparecía en los Registros Públicos; motivo por el cual resulta infundada la infracción normativa al principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE ORDEN
MATERIAL
MATERIAL
CUARTO: Infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil y de los artículos 83 y 84 de la Ley N° 17716
4.1. Antes de empezar a emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales propuestas, es necesario apreciar que en el recurso de casación se ha denunciado como infracción normativa la aplicación indebida o errónea del artículo 2014 del Código Civil, así como del artículo 83 de la Ley N° 17716; sin embargo, es evidente que la norma del Código Civil antes indicada no tiene vinculación con el artículo de la Ley ya citada; por lo que, en este considerando se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 83 y 84 de la Ley N° 17716, al encontrarse vinculados con los argumentos que sustentan la infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. En cuanto a la vulneración del artículo 2014 del Código sustantivo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento en su debida oportunidad.
4.2. En ese sentido, por la causal de aplicación indebida de una norma material7, doctrinariamente se ha
señalado que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”8, asumiendo similar posición Carlos Calderón y Rosario Alfaro, quienes refieren que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”9. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una
sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”10.
señalado que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”8, asumiendo similar posición Carlos Calderón y Rosario Alfaro, quienes refieren que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”9. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una
sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”10.
4.3. Al respecto, el artículo materia de la presente causal, establece lo siguiente: “Artículo 302.-
Son bienes propios de cada cónyuge (…): 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito”. Por su parte, los artículos de la Ley N° 1771611, Ley de Reforma Agraria, relacionados con la norma material antes citada, regulan lo siguiente: “Artículo 83.- Las adjudicaciones se efectuarán
mediante contrato de compraventa, con reserva de dominio, por el precio que se fije en función de la capacidad económica de la unidad agrícola materia de la adjudicación. En ningún caso el precio de adjudicación será mayor que el valor de expropiación de los bienes. (…)”. “Artículo 84.- Para ser admitido como postulante para la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, se requiere: a) Ser peruano; b) Tener no menos de 18 años de edad o capacidad civil; c) Ser jefe de familia; d) Ser
campesino; e) No ser propietario de tierras o serlo en superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar. En este último caso tendrá la obligación de enajenarlos a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, siempre que ésta lo requiera; y f) Residir de preferencia en el predio de la adjudicación o en lugar vecino”. Asimismo, también es necesario señalar lo que el artículo 4 del Decreto Ley N° 2274812, que modifica el artículo 83 de la Ley N° 17716, materia de análisis,
precisa: “A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, toda adjudicación de tierras y demás bienes agrarios con fines de Reforma Agraria, se efectuará a título gratuito. Queda, en este sentido, modificado el Artículo 83 del Texto Único Concordado del Decreto Ley 17716”. [Resaltado agregado]
Son bienes propios de cada cónyuge (…): 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito”. Por su parte, los artículos de la Ley N° 1771611, Ley de Reforma Agraria, relacionados con la norma material antes citada, regulan lo siguiente: “Artículo 83.- Las adjudicaciones se efectuarán
mediante contrato de compraventa, con reserva de dominio, por el precio que se fije en función de la capacidad económica de la unidad agrícola materia de la adjudicación. En ningún caso el precio de adjudicación será mayor que el valor de expropiación de los bienes. (…)”. “Artículo 84.- Para ser admitido como postulante para la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, se requiere: a) Ser peruano; b) Tener no menos de 18 años de edad o capacidad civil; c) Ser jefe de familia; d) Ser
campesino; e) No ser propietario de tierras o serlo en superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar. En este último caso tendrá la obligación de enajenarlos a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, siempre que ésta lo requiera; y f) Residir de preferencia en el predio de la adjudicación o en lugar vecino”. Asimismo, también es necesario señalar lo que el artículo 4 del Decreto Ley N° 2274812, que modifica el artículo 83 de la Ley N° 17716, materia de análisis,
precisa: “A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, toda adjudicación de tierras y demás bienes agrarios con fines de Reforma Agraria, se efectuará a título gratuito. Queda, en este sentido, modificado el Artículo 83 del Texto Único Concordado del Decreto Ley 17716”. [Resaltado agregado]
4.4. Como se observa del recurso de casación, la parte recurrente alega la infracción normativa por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil; y argumenta que, los bienes agrarios adquiridos por la Ley de Reforma Agraria - Ley N° 17716, son bienes comunes; ello, con el objeto de refutar lo expuesto en la sentencia de vista, cuando consideró que el predio, materia de cuestionamiento, era de propiedad de Carlos Jacinto Paico Yovera, pues, aquel figuraba como soltero en los Registros Públicos, y la transferencia del inmueble se realizó a título gratuito; entonces, a efecto de verificar si el bien, materia de autos, pertenece a la sociedad conyugal; es primordial determinar si el Colegiado de mérito inaplicó el artículo 84 de la Ley N° 17716, el mismo que establece los requisitos para la adjudicación de un predio como consecuencia de la reforma agraria.
4.5. Para ello, se tiene que empezar señalando que, inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella13. Armónicamente, la doctrina ha sostenido que: “La
inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00025- 2010-PI/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no
aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico
en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”.
inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00025- 2010-PI/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no
aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico
en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”.
4.6. Por tanto, si bien el artículo 84 de la Ley N° 17716, establece los requisitos para ser beneficiario de un predio, siendo uno de ellos, el de contar con familia; sin embargo, del propio Título de Propiedad N° 31059, se observa que la adjudicación se dio en base a “la Resolución Directoral N° 010-82-AG-DR-I-T del 10 de mayo de 1982”; lo que evidencia que a la fecha de haberse emitido la resolución directoral, Carlos Jacinto Paico Yovera había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de un predio, esto es, que aquella persona cumplió con los requisitos para ser adjudicatario del inmueble sublitis, antes del matrimonio celebrado con la demandante, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; además, hay que indicar que la norma en comento, aunque establezca como una de las
exigencias, que el beneficiario debe “ser jefe de familia”, ello, no implica ni debe entenderse que el mismo se refiere –únicamentea tener la condición de “casado”; por ello, se puede concluir que el terreno adjudicado no puede ser considerado dentro del patrimonio de la sociedad conyugal; en consecuencia, no se verifica que la sentencia de vista haya incurrido en la inaplicación del artículo 84 de la Ley Nº 17716; por lo que no se ha vulnerado el artículo antes acotado.
exigencias, que el beneficiario debe “ser jefe de familia”, ello, no implica ni debe entenderse que el mismo se refiere –únicamentea tener la condición de “casado”; por ello, se puede concluir que el terreno adjudicado no puede ser considerado dentro del patrimonio de la sociedad conyugal; en consecuencia, no se verifica que la sentencia de vista haya incurrido en la inaplicación del artículo 84 de la Ley Nº 17716; por lo que no se ha vulnerado el artículo antes acotado.
4.7. En ese sentido, habiéndose determinado que Carlos Jacinto Paico Yovera adquirió el predio
antes de la celebración del matrimonio con la demandante, y que fue a título gratuito, tal como aparece del Título de Propiedad N° 31059, que se formalizó después del casamiento; por consiguiente, el inmueble constituía un bien propio del cónyuge de la demandante; por lo que, se determina que no existe una aplicación indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, ni del artículo 83 de la Ley N° 17716, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley N° 22748; por ello, las infracciones
normativas propuestas en los literales …… deben declararse infundadas.
antes de la celebración del matrimonio con la demandante, y que fue a título gratuito, tal como aparece del Título de Propiedad N° 31059, que se formalizó después del casamiento; por consiguiente, el inmueble constituía un bien propio del cónyuge de la demandante; por lo que, se determina que no existe una aplicación indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, ni del artículo 83 de la Ley N° 17716, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley N° 22748; por ello, las infracciones
normativas propuestas en los literales …… deben declararse infundadas.
QUINTO: Infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil
5.1. A efectos de verificar una posible afectación a los artículos 310 y 315 del Código Civil, previamente se debe describir lo que regulan cada uno de ellos, así tenemos: “Artículo 310.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. (…)”. “Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.
5.2. Ahora bien, del texto del recurso de casación se observa que la parte recurrente refiere que las normas antes descritas resultan aplicables al caso de autos, pues sostiene que los bienes agrarios adquiridos como consecuencia de la Reforma Agraria a título gratuito no están considerados como bienes propios. Al respecto, se debe precisar que en el punto 4.6 de la presente casación, se ha determinado que el inmueble, materia de cuestionamiento, fue adquirido a título gratuito (aspecto que
no ha sido materia de discusión); así también ha quedado demostrado que el título de propiedad otorgado a Carlos Jacinto Paico Yovera (esposo de la demandante, también demandado) surgió de la expedición de la Resolución Directoral N° 010-82-AG-DR-I-T de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos; que, conforme se ha señalado, a esa fecha había cumplido con todos los requisitos para ser beneficiario de un predio de la reforma agraria, y como bien también se indicó,
ocurrió antes de la celebración del matrimonio; por ende, es evidente que estamos ante un bien propio, y no ante un bien de la sociedad conyugal, como erróneamente trata de considerarlo la parte recurrente; en ese sentido, el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera podía disponer del mismo, tal como ocurrió con fecha diez de setiembre de dos mil diez, momento en el cual celebró la compraventa y préstamo con garantía hipotecaria a favor Pedro Constantino Vargas Robles, figurando como
acreedora la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, transferencia en la que no se requería la participación de la demandante, al no tratarse de un bien de la sociedad conyugal; por consiguiente, la infracción normativa, materia de análisis, debe declararse infundada.
SEXTO: Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil
6.1. La norma, materia de la presente causal, estable que: “Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
6.2. Así, del recurso de casación se observa que la parte recurrente sustenta dicha causal, manifestando que el artículo 2014 del Código sustantivo se habría aplicado indebidamente, pues en la sentencia de vista se ha entendido que los codemandados (Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada) habrían actuado de buena fe en la adquisición de un bien de la sociedad conyugal. En relación a ello, no pasa desapercibido para esta Sala Suprema que, en el caso que nos ocupa, se observa que, tanto del Título de Propiedad N° 3105915 como de la Partida N° 0400355816, así como de la compraventa y préstamo con garantía hipotecaria17 inscrita en el asiento C0000318, el codemandado Carlos Jacinto Paico Yovera aparecía como “soltero”, estado civil que también figuraba en el documento nacional de identidad de la demandante y que tampoco lo rectificó oportunamente; en ese sentido, el actuar de los codemandados Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal, de ninguna manera puede considerarse que ha sido en contra de lo que estipula el aludido artículo 2014 del Código Civil, ya que es evidente que los mismos han obrado de buena fe y se han ceñido a lo que aparece de los asientos registrales; por tanto, no se ha podido demostrar que la sentencia de vista haya incurrido en la aplicación indebida del artículo antes indicado, debiéndose, por consiguiente, declarar infundada la causal, materia de análisis.
III. DECISIÓN
Por tales consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintidós del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno; en los seguidos por Meybul Florentina Yacila Tinoco contra Pedro Constantino Vargas Robles, y otros, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. S.S. PARIONA PASTRANA, TOLEDO TORIBIO, YAYA ZUMAETA, BUSTAMANTE ZEGARRA, LINARES SAN ROMÁN
1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
2 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207-208.
3 Artículo 50. Son deberes de los Jueces en el proceso:
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede
ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
4 Artículo 122 del Código Procesal Civil. Las resoluciones contienen:
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente
5 Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
6 Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
7 Casación N° 3820-2014-Lima, cuarto considerando.
8 SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, “El Recurso de Casación Civil” en Revista Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999, página.62.
9 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A.A Trujillo, Perú, 2001, página 112.
10 CARRION LUGO, Jorge “El Recurso de Casación” en Revista Iustitia Et Ius. Año 1, N°1, 2001. UNMSM. Oficina General del Sistema de Bibliotecas y Biblioteca Central, páginas 33 y 34.
11 Publicada el 25 de junio de 1969.
12 Publicada el 14 de noviembre de 1979.
13 Doménech Pascual, Gabriel. “La inaplicación administrativa de reglamentos ilegales y leyes inconstitucionales”. Revista de administración Pública. Número 155. Mayo – Agosto, 2001. Pág. 61.
14 CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario. “La Casación Civil en el Perú. Doctrina y
Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001, página 113.
Jurisprudencia”. Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001, página 113.
15 Fojas 59.
16 Fojas 43.
17 Fojas 23.
18 Fojas 49.

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